Con el fundamento de que existe alto riesgo sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan adoptar medidas de limitación de la circulación.
Con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en horario nocturno, dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido
establecer que las actividades que con llevan alto riesgo de transmisión son las que implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasaventilación o abiertos que involucren la concentración de personas, dificulten el uso del tapabocas/nariz y el mantenimiento de la distancia física.
El Poder Ejecutivo dispuso, a partir de la cero (0) hora del día lunes 11 de enero de 2021, restringir en todo el territorio provincial la circulación vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar actividades habilitadas en el marco del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”
COPIA TEXTUAL DEL DECRETO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Establécese a partir del dictado del presente Decreto, para la
totalidad del territorio Provincial, que la restricción a la
circulación vehicular en la vía pública a la estrictamente necesaria para realizar
actividades habilitadas en el marco del “distanciamiento social, preventivo y
obligatoridad’, es como a continuación se detalla:
a) de lunes a viernes inclusive: entre la una treinta (1.30) y seis (6.00) horas;
b) sábados, domingos y feriados entre las dos treinta (2:30) y seis (6.00) horas.
Las actividades habilitadas deberán ajustar sus horarios de funcionamiento a lo
dispuesto en el párrafo precedente, excepto que se trate de aquéllas definidas
como esenciales en la emergencia por las normas nacionales o provinciales que rijan sobre el particular.
ARTÍCULO 2°: Establécese para la totalidad del territorio Provincial como horario
en que pueden permanecer abiertos los locales gastronómicos los
siguientes:
a) los días viernes, sábados y víspera de feriados, hasta las dos treinta (2:30)
horas del día siguiente;
b) el resto de los días de la semana, hasta la una treinta (1.30) hora del día
siguiente.
La referencia a locales gastronómicos que se efectúa en el presente Artículo comprende: bares, restaurantes, heladerías, y otros, con y sin concurrencia decomensales, induyendo las actividades de envíos a domicilio; y los salones de eventos, de fiestas y similares, habilitados como bares o restaurantes por las
autoridades municipales y comunales, conforme el Artículo 4 0 del Decreto N°1527/20.
ARTÍCULO 3°: Las autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus
respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones a los horarios de circulación nocturna que las establecidasen el artículo precedente.
Sin perjuicio de ello las autoridades provinciales Podrán disponerlas, como así
también la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las
condiciones epidemiológicas así lo exijan para localidades determinadas o para la
totalidad del territorio provincial.
ARTÍCULO 4° : Dese cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder
Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de
Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 5°: Regístrese, • muníque , publiquese y archívese.